Las cuentas de TWITTER de una autoridad está obligado a responder peticiones

EL USO OFICIAL Y NO PRIVADO DE LA PLATAFORMA “TWITTER” POR PARTE DE UNA AUTORIDAD, EN UN ALCANCE QUE VA MÁS ALLÁ DE LO MERAMENTE INFORMATIVO Y QUE, EN LA PRÁCTICA, HA IMPLICADO LA CAPTACIÓN Y ATENCIÓN DE PETICIONES CIUDADANAS, OBLIGA A DICHA AUTORIDAD A RESPONDER LAS PETICIONES QUE POSTERIORMENTE SE RECIBAN POR ESA VÍA: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento respecto de un juicio de amparo indirecto, promovido por una persona física, quien, a partir de la plataforma digital denominada Twitter, formuló tres peticiones al Ayuntamiento de Guadalajara que no fueron respondidas por dicha autoridad, argumentando que no se trataba de peticiones de carácter formal.

El Juez de Distrito negó el amparo tras considerar que la autoridad no había previsto institucionalmente y dentro de la normatividad que regula su actuación, a esa plataforma como una opción para dar respuesta a peticiones.

Al conocer del recurso de revisión contra ese fallo, la Primera Sala analizó la doctrina y el contexto histórico bajo el que ha evolucionado el derecho de petición, concluyendo que las peticiones formuladas a una autoridad mediante la plataforma Twitter sí encuentran protección en el artículo 8º constitucional; siempre y cuando, exista confirmación de que: a) la respectiva autoridad sea titular de la cuenta a la que se formulan tales peticiones; b) dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de su actuar oficial, aún si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines, y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares y, d) lo externado por el particular implique una genuina petición, más allá de un comentario u opinión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva petición cumpla con las cualidades que exige el artículo 8º constitucional (pacífica y respetuosa); y, con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada.

En ese contexto, la Primera Sala concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable emita los acuerdos que recaigan a cada una de las tres peticiones que le fueron formuladas a través de la red social aludida, y los notifique por la misma vía o en el domicilio señalado por el quejoso en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del fallo.

Finalmente, la Sala acotó la decisión al caso concreto atendiendo al uso reiterado que ha dado la autoridad responsable a la plataforma Twitter como vía para atender diversas peticiones, sin que las formuladas por el quejoso cuenten aún con respuesta. Por lo tanto, problemáticas afines deberán analizarse y resolverse caso por caso.

Amparo en revisión 245/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 1 de febrero de 2023, por unanimidad de votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Fuente: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7217