Modificaciones a la Ley del IVA en materia de Servicios Digitales
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 42, fracción III, inciso b, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, envió al Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, el cual fue discutido y aprobado por el Congreso de la Unión. En ese sentido, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) presenta un análisis de las reformas aprobadas en materia de IVA a Servicios Digitales.
Aspectos de la Reforma
Las reformas aprobadas por el Congreso contemplan cuatro modificaciones en los siguientes aspectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
- Servicios de intermediación para la enajenación de bienes muebles usados;
- Publicación de precios de bienes y servicios sin incluir el IVA en forma expresa y por separado;
- Retención del 100% a los residentes en el extranjero que prestan servicios digitales a través de plataformas digitales de intermediación;
- Consecuencias del incumplimiento de obligaciones por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
El primer cambio plantea la eliminación del tratamiento de excepción que se establecía en el segundo párrafo, fracción II del artículo 18-B, para las actividades de enajenación de bienes muebles usados, para aumentar ahora el espectro de venta a todos los realizados a través de servicios digitales.
La Ley vigente establece lo siguiente:
“Artículo 18-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
I…
II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
Tras la aprobación de la derogación del último párrafo, los servicios digitales de intermediación deberán retener para la enajenación de bienes muebles usados la tasa de 8% establecida en el capítulo III Bis, sección II lo que tendrá un efecto positivo en la recaudación, que, a pesar de ser poco significativo, su principal objetivo es el permitir eliminar vacíos legales que permiten la evasión y elusión fiscal.
El segundo cambio planteado es la publicación de los precios de bienes y servicios, sin incluir el IVA en forma expresa y por separado, a través de la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 18-J de la siguiente forma:
“Artículo 18-J.- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:
I ….
Las personas a las que se refiere este artículo podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda -IVA incluido- ”
Este cambio se debe a que en la práctica, se ha identificado que algunas plataformas digitales de intermediación han tenido problemas operativos para cumplir dicha obligación, lo que se resolvería con la adecuación antes mencionada.
La tercera medida es la adición de la obligación, a las plataformas digitales de intermediación, de realizar la retención del 100% del IVA cobrado cuando presten sus servicios de intermediación a residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
Por último, se propone una serie de medidas como consecuencias del incumplimiento de obligaciones por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, estas son:
a. Supuesto de precedencia del bloqueo;
b. Procedimiento para el desahogo del derecho de audiencia;
c. Obligaciones de los concesionarios de la red pública de telecomunicaciones;
d. Obligación del SAT de publicar la identidad de los contribuyentes que sean bloqueados y de ordenar el desbloqueo cuando este proceda.
La primera medida establece que se procederá con un bloqueo temporal ante dos condiciones, la primera del ámbito administrativo se establece que, cuando el prestador de servicios, residente en el extranjero sin establecimiento en México, no cumpla con la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, no designe un representante legal, un domicilio en territorio mexicano o no tramite su firma electrónica ante el SAT, se realizará el bloqueo hasta que este contribuyente cumpla con dichas obligaciones.
Por otro lado, se procederá con el bloqueo cuando se omita el pago del impuesto, el entero de las retenciones o no presente declaraciones mensuales durante al menos tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos.
El contribuyente tiene derecho al procedimiento para el desahogo del derecho de audiencia, tras dar a conocer la resolución en que determine su incumplimiento, se prevé un plazo de 15 días para que el contribuyente cumpla con sus obligaciones, o bien para aclarar lo que a su derecho convenga y así se presente la documentación requerida por la autoridad, en los primeros 5 días de este plazo.
El bloqueo temporal será realizado por los operarios de la red pública, previa orden de la autoridad, en un plazo no mayor a cinco días después de la notificación de la resolución de bloqueo.
Por otra parte, el SAT publicará en su página de internet y en el Diario Oficial de la Federación el nombre del proveedor y la fecha del inicio del bloqueo. Cuando se cumpla con las obligaciones, el SAT emitirá la orden con la que se realizará el desbloqueo en un máximo de cinco días, además que reincorporará al contribuyente al Registro Federal de Contribuyentes.
Consideraciones Finales
Las reformas a los Servicios Digitales son de carácter administrativo y no tienen la finalidad de incrementar sustancialmente la recaudación; más bien buscan optimizar el proceso de recaudación y eliminar la evasión y elusión fiscal.
Cabe destacar que uno de los temas de mayor discusión es el bloqueo temporal de los contribuyentes que no cumplan con los requerimientos establecidos por el SAT, sin embargo, el proceso, los tiempos designados y la tolerancia sancionable, tienen un amplio espectro, que no puede ser interpretado como una medida que vulnere la libertad de expresión, pues se considera el derecho de audiencia y el restablecimiento una vez cumplidas las normas determinadas en un periodo no mayor a cinco días, después de la resolución de reconexión.
Fuentes de Información.
Cámara de Diputados, Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, Gaceta Parlamentaria año XXIII, número 5646, jueves 5 de noviembre de 2020, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/nov/20201105-III.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, disponibles en
https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2021/paquete/ingresos/LISR_LIVA_LIEPS_CFF.pdf